LA BULA "CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO" DE PAULO IV
NUEVA VERSION ESPAÑOLA DE TOMÁS TELLO
INTRODUCCION
PAULO OBISIPO, SIERVO BE LOS SIERVOS DE DIOS, PARA FERFETUA MEMORIAL DEL HECHO.
Por nuestro Cargo Apostólico, que, por disposición clivina, se nos ha confiado, aunque sin méritos para ello, gravita sobre Nas ei cuidado general de la grey del Señor y, por ende, estamos obligado, a fuer de solícito pastor, a velar, sin descanso, por su fiel custodia y saludaile conducción; así como a procurar, con redoblado celo, que sean alejados del redil de Cristo aquellos que, en estos tiempos, a impulso de sus pecados, basados en su propia prudencia, con desenfreno y virulencia insólitos, se rebelan contra la norma de la recta fe, y pervirtiendo, con supersticiosas y falaces interpretaciones, ei sentido de las Sagradas Escrituras, intentan romper la unidad de la Iglesia Católica y rasgar la túnica del Señor; con ei fin de que no prosigan el magisterio del error los que desdeñan ser discípulos de la Verdad.
I MOTIVOS DE LA PRESENTE CONSTITUCION
Considerando Nos lo pernicioso y peligroso que sería ei hecho de que un ROMANO PONTIFICE, Vicario de Dios y de N.S. Jesucristo, con plenitud de potestad sobre naciones y reinos; que a todos juzga, sin que El pueda ser juzgado por nadie en este mundo; pudiera ser impugnado, en el caso en el que se le sorprendiera como desviado de la Fe; y ya que donde se prevé un mayor peligro, se debe precaver con mayor ahinco y solicitud, con el fin de que los Seudoprofetas, u otros, con jurisdicción secular, no atrapen lamentablemente en sus lazos las almas de los simples, ni arrastren consigo a la perdición y muerte eterna a innumerables pueblos, encomendados a su tutela y gobierno, ya sea en lo espiritual o en lo temporal; así coma impedir que, algún día, tengamos que presenciar la Abominacián de la Desolación, vaticinada por el profeta Daniel, instalada en el lugar santo; deseamos, con la ayuda de Dios, según lo exige nuestro cargo pastoral, cazar las zorras, que intentan destrozar la viña del Señor y alejar del aprisco a los lobos, no sea que parezcamos perros mudos, que no saben ladrar, y nos perdamos con los malos agricultores, o se Nos compare a un mercenario.
II SE RATIFICAN TODAS LAS PENAS ANTERIORES CONTRA HEREJES Y CISMATICOS
Tras madura deliberación sobre el tema con nuestros venerables hermanos, las Cardenales de la Santa Iglesia Romana, con su beneplácito y unánime asentimiento, APROBAMOS Y RENOVAMOS CON NUESTRA AUTORIDAD APOSTOLICA, todas y cada una de las sentencias censuras y penas de excomunión, suspensiÓn, privación y entredicho, o de cualquier otra clase, establecidas y promulgadas, de cualquier modo que sea, par cualquiera de los Romanas Pontífices, nuestros predecesores, -o tenidos per tales-, incluso por sus Letras extravagantes; o bien, por los Santos Concilios, recibidos por la Iglesia de Dios, o por los decretos de las Santos Padres, o Sagrados Cánones y Ordenaciones apostólicas, contra herejes y cismáticos; y deben ser perpetuamente observadas y deben recobrar su plena vigencia, en el caso de que hubiesen caído en desuso.
Además, queremos y decretamos que tadas los que, hasta el presente, hubieran sido sorprendidos coma desviados de la Fe católica, a caídos en al una herejía, a incurridos en cisma, o como provocadares a tolerantes del mismo, a fuesen confesos o convictos; así como también (lo que Dios, por su clemencia y bondad para con todos se digne impedir) los que, en lo sucesivo, se desviaren, o cayeren en herejía, a incurran en cisma, o bien lo promueven y lo toleren, o se comprobare haberse desviado (de la Fe) o haber caídos (en herejía) o haber incurrido (en cisma) o haber - lo promovido o tolerado, o fuesen confesos o convictos, de cualquier estado, grao, orden, condición o preeminencia que sea: episcopal, arzobispal, patriarcal, primada, o de otra dignidad superior eclesiástica, ya sea por el honor del Cardenalato, o por el cargo de Legado de la Sede Apostólica, tanto perpetuo como temporal, y en cualquier lugar; o por su preeminencia mundana: Condado, Baronía, Marquesado, Ducado, regia, o imperial Autoridad) todos y cada uno de estos deben incurrir en las censuras y penas antedichas.
III SE INPONEN NUEVAS PENAS A LOS PRELADOS Y PRINCIPES QUE SE VIEN DE LA FE CATOLICA
Considerando, además, ser conveniente que sean reprimidos por el temor de las penas, los que no se abstienen de obrar el mal por amor de la virtud, y que los obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales, legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, - que debe instruir a los demás y ofrecerles buen ejemplo, con el fin de que se mantengan en la Fe católica -si prevarican, pecan más gravemente que los demás, ya que no sólo se pierden ellos mismos, sino que arrastran también a innumerables individuos, confiados a su tutela y gobierno, o de cualquier otro modo a ellos sometidos, a la perdición y al abismo de la muerte, con el mismo asesoramiento y consenso (de los Cardenales) por esta nuestra Constitución, valedera para siempre, movidos por el odio a un crimen tan horrendo, en cuya comparación, ningún otro mayor, ni más pernicioso, puede darse en la Iglesia de Dios, con la PLENITUD DE NUESTRA POTESTAD APOSTOLICA, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que, además de las sentencias, censuras y penas susodichas, que deben permanecer en todo su vigor y eficacia a todos los efectos, todos y cada uno de los obispos, arzobispos, patriarcas, cardenales, legaios, condes, barones, marqueses, duques, reyes y ernperadores, según se ha expuesto, hasta el presente hubieran sido sorprendidos, o fuesen confesos o convictos de haberse desviado (de la Fe) o de haber caído en herejía, o incurrido en cisma, o haber - lo provocado o tolerado y los que, en el futuro, se desviaren o cayeren en herejía, a incurran en cisma o lo provoquen o toleren, o se comprobare haberse desviado o caído en herejía, o haber incurrido en cisma, a haberlo provocado o oieraclo, a fueren confesos o convictos, por el hecho de ser menos excusables que los demás, quedarán, por el hecho mismo, sin necesidad de ningún otro procedimiento dede derecho a de hecho, radical y perpetuamente privados de su categoría y catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales, primadas, y del honor del Cardenalato, así coma del cargo de cualquier legación, y de voz activa y pasiva, y de toda Autoridad; de los monasterios, de los beneficios y oficios eclesiásticos, con cura o sin cura de almas, sean seculares o regulares, de cualquier orden que sea, que hubiesen obtenido por cualquier concesión o dispensa apostólica, como titulares o en encomienda o administración, o de cualquier otra forma que sea, y en las cuales o a las cuales tuviesen derecho; así como de todos las frutos, rentas o productos a ellos reservados y asignados; y, asimismo, deben quedar privados de condados, baronías, marquesados, ducados, reinos e irnperio; y deben quedar, por lo demás, inhábiles e incapacitados para esos cargos; y deben ser considerados como relapsos y como incapacitados en todo y a todos los efectos, euiparándolos a aquellos que antes hubiesen abjurado en juicio público de la herejía; y jamás, con el transcurso del tiempo, padrán ser restablecidos, repuestos, reintegrados, ni rehabilitados en su anterior situación; ni a sus iglesias catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas, o al honor del Cardenalato o a otro cualquiera, de mayor o menor dignidad; ni a la voz activa ni pasiva, ni a la autoridad, ni a monasterios y beneficios, o condados, baronías, marquesados, ducados, reinos o imperio. Antes bien, deben ser entregados al arbitrio de la potestad secular, para que reciban el adecuado castigo. A no ser que, manifestándose, en ellos, indicios de verdadero arrepentimiento, así coma de dignos frutos de penitencia, por benignidad y clemencia de la misma Santa Sede, sean recluidos en algún monasterio, o en algún otro lugar, con el fin de hacer perpetua penitencia, con el pan del dolor y el agua de cumpunción; y así serán considerados por todos, sea cual sea su estado, orden condición y preeminencia, ya sea episcopal, arzobispal, patriarcal, primada, u otro cualquier autoridad temporal o secular (conde, barón, marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía); y como tales serán evitados y, además, deben quedar destituidos de todo consuelo humano.
IV LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE PATRONATO Y BE NOMBRAR QUEDAN OBLIGADOS A PRESENTAR A OTRAS FERSONAS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, PARA CUBRIR LA VACANTE ORIGINADA POR LA REREJIA.
Los que aleguen tener el derecho de Patronato o el de nombrar a personas idóneas para las catedrales -incluso metropolitanas, patriarcales o primadas, o bien monasterios- y otros beneficios eclesiásticos, vacantes por esta privación, con el fin de que no queden expuestas a los inconvenientes de una larga vacancia, sino que arrebatadas a la servidumbre de las personas herejes, se encomienden a personas ideóneas, que conduzcan fielmente a los pueblos a ellos encomendados, por las sendas de la justicia, estarán obligados a presentar a otras personas idóneas para las iglesias, monasterios y otros tales beneficios a Nos, o al Pontífice reinante, dentro del plazo fijado por el derecho o deterrninado y pactado con dicha Sede. De lo contrario, una vez haya expirado dicho plazo, quedará devuelta, de pleno derecho, a Nos, o al Pontífice reinante, la plana y libre disposición de las iglesias, monasterios y los susodichos beneficios.
V SE SEÑALAN LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS FAUTORES DE HEREJES.
Además, los que conscientemente, de cualquier modo que sea, presumieren encubrir, defender, favorecer, o dar crédito a la doctrina o corroborarla, a los descritos más arriba como sorprendidos en herejía, a confesos y convictos, incurrirán automáticamente en excomunión y quedarán infames, y no podrán ser admitidos, personalmente, ni de viva voz ni por escrito, ni tampoco por medio de representante alguno o procurador, a oficios públicos o privados, ni en consejos o sínodo, ya sea general o provincial; ni al Cónclave de Cardenales, ni a cualquier otra congregación de fieles, ni a elección de quienquiera que sea, ni serán, tampoco, admitidos para prestar testimonio.
Quedarán, asimismo, inhabilitados para testar, así como para adir una herencia; y nadie estará obligado a responderles sobre cualquier asunto. Si fueran jueces, sus sentencias carecerán de validez y ninguna causa se les deberá encomendar; si fuesen abogados, ninguno deberá solicitar su patrocinio; si notrios, sus documentos carecerán enteramente de valor y eficacia.
Por otra parte, los clérigos, deberán quedar privados, automáticamente, de todas y cada una de sus iglesias -incluso catedralicias, metropolitanas, patriarcales y primadas, así como de dignidades en monasterios-y de todos las beneficios y oficios eclesiásticos, incluso, según se ha mencionado más arriba, cualificadas, obtenidas de cualquier modo que fuese. Y tanto estos, como los laicos, incluso las cualificados, según se ha dicho, que ostentaran las dichas dignidades, quedarán privados de todos sus reinos, ducados, dominios, feudos y otros bienes semejantes, y séanles confiscados y una vez confiscados, deben producir su efecto de derecho y sus propiedades serán de aquellos que primero las ocupen, siempre que permanezcan en la sinceridad de la fe, en la unidad de la Santa Iglesia Romana, bajo nuestra obediencia y de la de nuestros sucesores los Romanos Pontifices canónicamentc elegidas. VI PRELADOS Y PONTIFICES, DE LOS QUE CONSTE QUE, ANTES DE SU PROMOCION, SE HUBIERAN DESVIADO DE LA FE CATOLICA, POR EL HECHO MISMO, QUEDAN PRIVADOS DE TODA AUTORIDAD Y OFICIO. SU PROMOCION ES NULA Y DE NINGUNA MANERA PODRA CONVALIDARSE.
Añadimos que, si en alguna ocasión, se canstatase ciuc algún obispo, incluso con la categoría de arzobispo, patriarca o primado, o Cardenal de la dicha Iglesia Romana, aunque fuese legado; Es más, si el mismo Romano Pontifice, antes de su promoción a Cardenal a elevación al Pontificado, se hubiera desviado de la Fe católica, o hubiese caído en alguna herejía, su promoción o elevación, aun consumada con el pláceme y unánime consentimiento de todos los Cardenales, sería nula, írrita e inane. Ni valdría el subterfugio de considerar que quedó corroborada, a que pudiera convalidarse, por la aceptación del gobierno y administración; ni por la entronización y adoración del mismo Romano Pontífice; ni por la obediencia prestada por todos, cualquiera que sea el tiempo transcurrido en los supuestos antedichos. Tal elección no debe considerarse legítima, en ninguna de sus partes; ni pensar que se otorga potestad alguna administrativa, ni en lo espiritual, ni en lo temporal a los así promovidos a obispos, arzobispos, patriarcas o primados, o a los mismo Cardinales, o incluso al elevado a Romano Pontífice; sino que todas y cada una de sus palabras, hechos, gestiones y administración, así como todos sus efectos, carecen de validez y no otorgarán legitimidad a nada, ni derecho alguno a nadie.
Y los así promovidos y elevados quedarán, automticamente, sin necesidad de ninguna declaración ulterior, privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, oficio y potestad.
VII SEALES PERMITIDO A LOS SUBDITOS DE LOS MISMOS APARTARSE DE SU OBEDIENCIA Y DEVOCION.
Y séales permitido a todos y cada uno de sus súbditos, en el caso, en que con anterioridad (estos) no se hubieran apartado de la Fe, ni incurrido en ninguna herejía o cisma, ni lo hubiesen suscitado ni tolerado, ya sean célrigos regulares o seculares, así como a los laicos y a los mismos Cardenales, incluso aquellos que intervinieron en la elección del mismo Pontífice, desviado, con anterioridad, de la Fe, o fuese hereje o cismático, o a los que hubiesen consentido en la misma, de cualquier otra manera; o le hubiesen prestado obediencia o el homenaje de adoración; asimismo, les sería lícito a los castellanos, prefectos, capitanes, oficiales, incluso a los de nuestra venerable Urbe y de todo el Estado eclesiástico, aun cuando se hubiesen comprometido, ligado y obligado con juramento y garantizado el homenaje a los tales, apartarse, en cualquier momento, impunemente, de su obediencia y lealtad y evitarlos como a magos, paganos, publicanos y heresiarcas. No obstante, dichos súbditos deben quedar sometidos y guardar fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales y al Romano Pontífice canónicamente elegido.
Y para mayor confusión de los tales, así promovidos y elevados, en el caso en que se empeñen en proseguir su admininistración, se debe recurrir a la ayuda del brazo secular contra ellos; y no, par eso, los que se apartan de la fidelidad y obediencia de los así promovidos y elevados, deben quedar sujetos al castigo de cualesquiera censuras o penas, como las que rasgan la túnica del Señor.
VIII DEROGACION DE LAS MEDIDAS QUE SEAN CONTRARIAS
Quedan sin efecto las Constituciones y Ordenacianes apostólicas, incluso los privilegios, i.ndultos y Letras apostólicas dirigidas a los dichos obispos, arzobispos, patriarcas, primados a Cardenales y cualesquier otros; sea cual fuere su tenor y forma, con cualquier cláusula o Decreto, inciluso los de MOTU PROPRIO y de Ciencia cierta y con la plenitud de la Potestad apostólica, o proclamados consistorialmente y de cualquier otro modo; ni aunque hubieran sido reiteramente aprobados y renovados, a aun cuando estén incluidos en el CORPUS IURIS CANONICI, o en cualquier capitulación del Cónclave; es más, aunque esté corroboradas con juramento o confirmación apostólica, o con cualquier otra garantía, sin excluir el caso en que hubiera sido firmado por Nos mismo. Considerando como presentes dichas resoluciones, de modo expreso, en su literalidad, palabra por palabra, aunque deben permanecer en vigor por otros conceptos, sólo por esta vez, de manera especial y expresa, las derogamos, así como todo lo demás que le sea contrario.
IX ORDEN DE PUBLICACION
Con el fin de que las presentes Letras lleguen al conocimiento de todos aquellos a quien incumbe, queremos que las mismas o una capia (refrendada por un Notario público, cuya firma esté autorizada con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, a la que debe prestársele plena fe) sean expuestas en las puertas de la Basílica del Principe de los Apóstoles en la Urbe y en las puertas de la Cancillería Apóstolica, y en el extremo del Campo de Flora por algunos de nuestros oficiales, y que se les envíe un copia de las mismas a los interesados; y será suficiente la fijación y el envío de las mismas y debe ser considerada coma solemne y legítima, sin que deba requerirse o esperar otra promulgación.
X SANCION FINAL PENAL
Por tanto, a nadie le será lícito infringir esta página de nuestra aprobacián, innovación, sanción, estatuto, obrogación, voluntad y decretos, ni contradecirle con temeraria osadía. Pero si alguno lo intentara, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de las Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.
Dada en Roma, junta a San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor 1559, 15 de Febrero, en cl año cuarto de nuestro Pontificado.
Yo PAULO, Obispo de la Igiesia Católica. Siguen las firmas de 31 Cardenales.
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